Artículo
3º—Confidencialidad de los denunciantes. La identidad del denunciante, la
información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que se
efectúen serán confidenciales, de conformidad con las regulaciones establecidas
en el artículo 6 de la LGCI y en el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Las
infracciones a la obligación de mantener dicha confidencialidad por parte de
los funcionarios de las respectivas AI del Grupo ICE podrán ser sancionadas
según lo previsto en esas leyes.
La
identidad del denunciante será protegida aún después de concluida la
investigación y el procedimiento administrativo si lo hubiera.
Dicha
confidencialidad constituye una garantía para quien presenta la denuncia, pero
también para la Hacienda Pública de la cual forma parte el sistema de control
regulado en la Ley. La confidencialidad garantiza al denunciante que su
identidad no se dará a conocer y que, por ende, no debe sufrir persecuciones o
represalias como consecuencia de la denuncia. En consecuencia, la Auditoría Interna
y la administración activa, tomarán las medidas correspondientes a efecto de
que el secreto sobre esa identidad sea garantizada en forma permanente.
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