Buscar:
 Normativa >> Ley 4123 >> Fecha 31/05/1968 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 4123 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Artículo único.- Refórmanse los artículo 7º, 33, 121, incisos 4) y

15), 140, inciso 10), 188 y 196 de la Constitución Política, para que se

lean así:

"Artículo 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y

los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán

desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior

a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la

integridad territorial o la organización política del país, requerirán la

aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres

cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de

los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse

discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

Artículo 121, Inciso 4).- Aprobar o improbar los convenios

internacionales, tratados públicos y concordatos.

Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o

transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico

comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes,

requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor

de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango,

derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la

Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal

derivación.

Inciso 15).- Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares

que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder

Ejecutivo.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de

aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con

capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por

las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la

Asamblea Legislativa.

Artículo 140, Inciso 10).- Celebrar convenios, tratados públicos y

concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea

Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la

exija esta Constitución.

Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios

internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en

vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de

independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de

gobierno. Sus directores responden por su gestión.

Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá

hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que

haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos

tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere

sanción del Poder Ejecutivo".

Ir al inicio de los resultados