N° 4123
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo único.-
Refórmanse los artículo 7º, 33, 121, incisos 4) y 15), 140, inciso 10), 188 y
196 de la Constitución Política, para que se lean así:
"Artículo 7º.- Los
tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el
día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y
los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la
organización política del país, requerirán la aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad
de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente, convocada al efecto.
Artículo 33.- Todo
hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria
a la dignidad humana.
Artículo 121, Inciso
4).- Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y
concordatos.
Los tratados públicos y
convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros.
No requerirán
aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados
públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos
instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
Inciso 15).- Aprobar o
improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito
público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la
contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos
en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el
respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los
votos de los miembros de la
Asamblea
Legislativa.
Artículo 140, Inciso
10).- Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y
ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea
Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos
tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación
legislativa, entrarán envigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 188.- Las
instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y
están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su
gestión.
Artículo 196.- La
reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea
Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser
aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa y no requieresanción del Poder Ejecutivo".