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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36159 >> Fecha 10/05/2010 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36159 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Tipos de infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de infraestructura definidas en la Norma Internacional 60050 de la Comisión Internacional Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

 

a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones o puede ser auto-soportada.

b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de telecomunicaciones a nivel subterráneo.

c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.

d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo, ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre otros.

e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

f.  Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de la Ley General de Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

Igualmente, el presente decreto aplicará para todos aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector de Telecomunicaciones.

 


 

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