Artículo 3º—Tipos de
infraestructura de telecomunicaciones. Las disposiciones del presente
Decreto aplican para cualquiera de las siguientes modalidades de
infraestructura definidas en la Norma Internacional 60050 de la Comisión Internacional
Electrotécnica de acuerdo a la recomendación UIT-R V.662-3 de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones:
a. Antena de Telecomunicaciones: corresponde a la parte del
sistema de transmisión o recepción de radio diseñado para proveer el
emparejamiento entre el transmisor o el receptor y el medio en el cual se
propagan las ondas de radio. Puede ubicarse en una torre de telecomunicaciones
o puede ser auto-soportada.
b. Ductos de Telecomunicaciones: conjunto de tuberías de
diversos materiales destinadas a transportar cableado para servicios de
telecomunicaciones a nivel subterráneo.
c. Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que
se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará
destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de
telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar
constituida, por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control
y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes
públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones. Este tipo de
infraestructura no representa un fin como unidad habitacional.
d. Poste de Telecomunicaciones: soporte único vertical de
madera, concreto, acero u otro material, con un extremo dispuesto en el suelo,
ya sea directamente o a través de cimientos. Estas estructuras generalmente se
utilizan para el soporte de tendidos eléctricos y cableado de
telecomunicaciones como cable coaxial, par de cobre y fibra óptica, entre
otros.
e. Red de telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 19),
de la Ley General
de Telecomunicaciones, corresponde a los sistemas de transmisión y demás
recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación
definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas
(de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles,
sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por
cable, con independencia del tipo de información transportada.
f. Telecomunicaciones: según el artículo 6, inciso 29), de la Ley General de
Telecomunicaciones, corresponde a toda transmisión, emisión y/o recepción de
signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
g. Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar
construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele
constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único
soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos
adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
Igualmente, el presente decreto aplicará para todos
aquellas modalidades de infraestructura de telecomunicaciones que sean
determinados por la
Superintendencia de Telecomunicaciones o el Rector del Sector
de Telecomunicaciones.