Artículo 87.—Para el caso
de violación a la prohibición expresamente establecida en el artículo 65 de
este Reglamento, se aplicarán las sanciones administrativas del artículo 98 de
la Ley Orgánica del Ambiente, y se procederá a presentar la denuncia por
violación al artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº
7317, con el objeto de que se imponga la multa establecida en el párrafo
tercero de dicho artículo, que va de cincuenta a cien mil colones, convertibles
en pena de prisión de uno o dos años.
|