Artículo 8º—Silencio positivo. Toda solicitud de permisos, licencias
y autorizaciones presentadas ante la Administración Pública, relacionada con
el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al
mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano
o ente correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a
partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de
sus formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u
omisión sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se
entenderá aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con
que el interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, su
reforma y su Reglamento.
Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del
derecho así acreditado. Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo
implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados
mediante silencio administrativo positivo, corresponderá a la CMR, de
conformidad con sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3º
de la Ley Nº 7472, revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una
explicación sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios
responsables de tramitar y resolver dichos casos. De determinarse una falta
grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la LGAP.
(Así
reformado por el artículo 69 del "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
aporbado mediante decreto ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012)
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