CAPÍTULO VII
Del acoso
sexual y moral en el trabajo
Artículo 44.—Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo con
el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la
Docencia, 7476 del 3 de febrero de 1995 y Población Sexualmente Diversa. Se
entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39825 del 4 de noviembre
de 2015)
A) Condiciones materiales de empleo.
B) Desempeño y cumplimiento en la
prestación del servicio.
C) Estado general del bienestar personal.
D) También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido
una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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