DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Resolución
sobre Acreditación
(Esta norma fue
derogada por el artículo 14 de la resolución N° DGT-R-08-2018 del 7 de febrero
del 2018, “Requisitos para realizar todo tipo de trámite ante la Dirección
General de Tributación relacionado con la acreditación representación y el
mandato, y con la autenticación de firmas”)
Nº
DGT-16-2010.—Dirección General de la Tributación.—San José, a las once horas del
08 de octubre de mil dos mil diez.
Considerando:
1º—Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios le confiere, a
la Dirección General de la Tributación Directa, facultades para dictar normas
generales tendientes a lograr la correcta, ágil y eficiente aplicación de las
normas tributarias.
2º—Que
mediante la resolución de la Dirección General de la Tributación Nº 12-97 de
las ocho horas y cinco minutos del 12 de agosto de mil novecientos noventa y
siete, publicada en La Gaceta Nº 171 del 5 de setiembre de 1997, se
regula la acreditación de representantes de las sociedades.
3º—Que
de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, bastará un solo
poder, con el fin de agilizar los procedimientos, de ahí que el registro de
acreditaciones permite a las diversas oficinas de la Dirección General de
Tributación verificar la presentación de poder ante dicha dependencia, sin
generar inconvenientes para el administrado.
4º—Que
el artículo 133 del citado Código permite, a los interesados, actuar
personalmente o mediante sus representantes debidamente autorizados por ellos.
Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal,
sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente
autenticada, extendida por el representado. De manera que conviene disponer que
dicha acreditación es solo para efecto de actuaciones ante la Administración
Tributaria por parte de los sujetos pasivos a través de su representante, y se
fundamenta en la prueba documental en que se demuestre poder suficiente.
5º—Que
tratándose de poderes inscritos en los Registros Públicos respectivos, la
prueba del mandato es la certificación expedida por un notario público o un
Certificador Registral, la cual tiene una caducidad de tres meses, en caso de
certificaciones comunes y de quince días en caso de certificaciones digitales.
Tratándose de poderes especiales o especialísimos, los mismos pueden hacerse constar
en papel común suscrito por quien tenga poder suficiente para otorgarlos, con
la firma debidamente autenticada, y su duración depende de lo que se indique en
dicho documento o del tipo de actuaciones a que se refiere. Por tanto:
Artículo
1º—Acreditación de representante legal. Las personas jurídicas deben
acreditar ante la Administración Tributaria a su correspondiente representante
legal. Para ello, deben llenar el formulario que la Administración Tributaria
disponga para tal efecto y presentarlo debidamente firmado, conjuntamente con
la respectiva certificación de personería jurídica, a la Administración
Regional Tributaria o Dirección de Grandes Contribuyentes en que estén
adscritos. En el evento de que exista cambio de representante legal, el nuevo representante
legal deberá comunicarlo, a más tardar el día hábil siguiente a la inscripción
respectiva en el Registro Público , en el formulario respectivo, de la misma
forma que se estableció en el párrafo anterior, o a través del portal digital
si tuviera clave de acceso.
Tratándose
de los representantes de entidades previstas en el artículo 17, inciso c) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el plazo correrá desde el cese
de actividades de la entidad o de la modificación respectiva. Dicha acreditación
tendrá la misma vigencia que tenga la certificación de personería
correspondiente.
Para
estos efectos utilizarán los mecanismos y formularios que establezca la
Dirección General para el cumplimiento de los mencionados deberes formales.