Artículo 2º—Los propietarios o responsables de
los siguientes establecimientos deberán solicitar la inscripción y el
otorgamiento del CVO y registrarse ante el SENASA, de conformidad con lo
establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, “Reglamento General para el
Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y el procedimiento
administrativo que para esos fines específicos se establezcan:
a) Los establecimientos de producción primaria
(fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en
pie.
b) Los establecimientos de comercialización de
ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 34976-MAG-MEIC-SP, “Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de
Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de
Operación” y demás normativa conexa.
c) Los transportistas de bovinos en pie o sus
derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques,
deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan
inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que
aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.
d) Los mataderos autorizados para la matanza y
proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº
29588-MAG-S, “Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos,
Producción y Procesamiento de Carnes” y demás normativa conexa.
e) Cualquier otro tipo de establecimiento regulado
por ley en el que se mantenga, explote, concentre, maneje, comercialice o
exhiba ganado bovino.
Cualquier
cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá
ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.
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