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 Normativa >> Directriz 09 >> Fecha 01/11/2010 >> Articulo 2
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Normativa - Directriz 09 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Los propietarios o responsables de los siguientes establecimientos deberán solicitar la inscripción y el otorgamiento del CVO y registrarse ante el SENASA, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34859-MAG, “Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y el procedimiento administrativo que para esos fines específicos se establezcan:

a) Los establecimientos de producción primaria (fincas) que pueden ser origen o destino de los traslados de ganado bovino en pie.

b) Los establecimientos de comercialización de ganado bovino en pie, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34976-MAG-MEIC-SP, “Reglamento para Funcionamiento y Comercialización de Ganado en Pie en Subasta y Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación” y demás normativa conexa.

c) Los transportistas de bovinos en pie o sus derivados. Los vehículos para el transporte de bovinos, incluyendo los remolques, deberán de cumplir además de las regulaciones propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del SENASA una vez que se hayan inspeccionado y constatado que cumplen con los requisitos específicos que aseguren condiciones sanitarias y de bienestar animal adecuadas.

d) Los mataderos autorizados para la matanza y proceso de ganado bovino, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nº 29588-MAG-S, “Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes” y demás normativa conexa.

e) Cualquier otro tipo de establecimiento regulado por ley en el que se mantenga, explote, concentre, maneje, comercialice o exhiba ganado bovino.

Cualquier cambio en la condición de propiedad o titularidad del establecimiento deberá ser reportado al SENASA a la mayor brevedad.


 

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