Artículo 14
SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas
obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con
respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente
llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del
monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en
que este residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a
efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se
someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación
interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.
2. La
expresión “servicios personales” incluye, las actividades independientes,
científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también
las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
(Nota de
Sinalevi: Según el aparte XIV). del “Protocolo al Convenio entre el Reino de
España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, en el caso de que Costa
Rica, después de firmado el presente Convenio, acordará con un tercer Estado:
a) una exención de los dividendos, intereses,
cánones o servicios profesionales independientes procedentes de Costa Rica no
contemplada en el presente Convenio; o
b) un tipo impositivo sobre dividendos,
intereses cánones o servicios profesionales independientes inferior al
establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del presente Convenio, o un
porcentaje de posesión del capital inferior al establecido en el apartado 2,
del artículo 10; o
c) una duración superior a la establecida en el
apartado 3 del artículo 5; entonces tal exención, tipo impositivo o periodo de
duración se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran
expresamente en el mismo y surtirán efecto desde la fecha en la que surtan
efecto las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
A los exclusivos efectos de la aplicación de esta cláusula XIV del
Protocolo, se consideran también dividendos las rentas a que se refiere el
apartado 6 del articulo 10 del presente Convenio.)
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