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 Normativa >> Ley 8888 >> Fecha 03/11/2010 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 8888 - Articulo 23
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Artículo 23
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CAPÍTULO V

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 23

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por la legislación interna de los Estados Contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

a)   Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i)    la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado Contratante;

ii)    la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante sobre esos elementos patrimoniales;

iii)   la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

b)   Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

(Nota de Sinalevi: Según el aparte XI). del “Protocolo al Convenio entre el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, en tanto Costa Rica mantenga un criterio de territorialidad en su sistema tributario (por el que la renta obtenida en España por un residente en Costa Rica o su patrimonio situado en España no quedarán sujetos a imposición en Costa Rica), Costa Rica podrá no aplicar las disposiciones de este artículo a sus residentes, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones previstas en su legislación interna a tal efecto.)

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