Artículo 25
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1. Cuando una
persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o,
si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante
del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición
no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de
acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en
el Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse
mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de
una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
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