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 Normativa >> Ley 8888 >> Fecha 03/11/2010 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 8888 - Articulo 26
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Artículo 26
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Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.     Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar la dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. La información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2.     En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b)   suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c)   suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

(Nota de Sinalevi: Según el aparte XIII). del “Protocolo al Convenio entre el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, las autoridades de los Estados Contratantes se comprometen a garantizar el intercambio de información, incluida la información bancaria, ejerciendo las mismas potestades que la Constitución y las Leyes internas otorgan a dichas autoridades respecto de sus residentes para fines de investigación o información tributaria. Estas potestades serán ejercidas, cuando proceda, mediante intervención judicial.

Para Costa Rica, la bolsa, los puestos, los agentes las centrales de valores y quienes laboren para estos podrán suministrar información sobre las negociaciones que se les encarguen, mediante autorización por escrito del cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Superintendencia General de Valores o de una bolsa de valores, para atender los requerimientos de información de las autoridades fiscales españolas.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comprometen a atender los requerimientos de información del otro Estado Contratante en el plazo de seis meses, desde la recepción del requerimiento.)

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