Artículo 26
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información necesaria
para aplicar la dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho interno de
los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio
en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. La
información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta en igual
forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado
y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún
caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa,
o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado
contratante;
c) suministrar
información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al
orden público (ordre public).
(Nota de
Sinalevi: Según el aparte XIII). del “Protocolo al Convenio entre el Reino de
España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio”, las autoridades de los
Estados Contratantes se comprometen a garantizar el intercambio de información,
incluida la información bancaria, ejerciendo las mismas potestades que la Constitución
y las Leyes internas otorgan a dichas autoridades respecto de sus residentes
para fines de investigación o información tributaria. Estas potestades serán
ejercidas, cuando proceda, mediante intervención judicial.
Para
Costa Rica, la bolsa, los puestos, los agentes las centrales de valores y
quienes laboren para estos podrán suministrar información sobre las
negociaciones que se les encarguen, mediante autorización por escrito del
cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Superintendencia General de
Valores o de una bolsa de valores, para atender los requerimientos de
información de las autoridades fiscales españolas.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se comprometen a atender
los requerimientos de información del otro Estado Contratante en el plazo de
seis meses, desde la recepción del requerimiento.)