Artículo 4
RESIDENTE
1. A los
efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante”
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión
no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en
virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de
ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona
será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera
determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses
vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de
los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:
c) si viviera
habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional
de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en
virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona
física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente
del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.