CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN
DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS
INMOBILIARIAS
1. Las rentas
que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas,
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
5. Cuando la
propiedad de acciones u otros derechos societarios en una sociedad atribuyan
directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos
societarios el derecho al disfrute de los bienes inmuebles poseídos por la
sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso
en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
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