Artículo 8
TRANSPORTE
MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los
beneficios procedentes de las actividades de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del
que sea residente la empresa que realiza dichas actividades.
2. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de
la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
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