TÍTULO III
De los
Institutos o Escuelas de Educación Superior
Parauniversitaria
Privados
CAPÍTULO
I
Acepción
Artículo 46.—Los institutos privados de
educación superior parauniversitaria son instituciones privadas que se establecen
y mantienen por la iniciativa y actividades particulares. Se encontrarán
dedicados a la docencia, en carreras completas de dos a tres años de duración,
y para su funcionamiento deberán contar con el formal reconocimiento del
Consejo Superior de Educación.
Estarán
sometidos al control del Ministerio de Educación Pública ejercido a través del
Departamento de Centros Docentes Privados, el cual además de sus atribuciones
especificas, prestara su colaboración para preparar y hacer llegar en forma
ordenada y completa las solicitudes de reconocimiento ante el Consejo Superior
de Educación; sirviendo como un instrumento de verificación previa de
requisitos en todos los trámites relacionados con, la creación y funcionamiento
de dichos institutos y sus respectivas sedes regionales; así como, con la
creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de estudio,
programas y perfiles de salida de los graduados; siendo que para el correcto
desempeño de las labores descritas, dicho departamento contará con el
asesoramiento del Consejo Superior de Educación.
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