TÍTULO II
De los
Institutos Públicos de Educación Parauniversitaria
CAPÍTULO
I
Acepción
Artículo 5º—Los institutos parauniversitarios
públicos son instituciones oficiales de la Educación Superior Parauniversitaria
creadas por ley, y dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la
investigación y a la acción social. Los mismos se encuentran exentos de
cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa. Además previo su funcionamiento,
deberán ser reconocidos por el Consejo Superior de Educación. Serán
administrados directamente por el Estado y financiados conforme lo establece el
artículo 41 del presente reglamento. Además, estarán sujetos a la presentación
del presupuesto conforme a la ley.
|