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 Normativa >> Ley 8888 - A >> Fecha 03/11/2010 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8888 - A - Articulo 14
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Artículo 14
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XIV.  Ad Artículos 10, 11 12 y 14

En el caso de que Costa Rica, después de firmado el presente Convenio, acordará con un tercer Estado:

a)   una exención de los dividendos, intereses, cánones o servicios profesionales independientes procedentes de Costa Rica no contemplada en el presente Convenio; o

b)   un tipo impositivo sobre dividendos, intereses cánones o servicios profesionales independientes inferior al establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del presente Convenio, o un porcentaje de posesión del capital inferior al establecido en el apartado 2, del artículo 10; o

c)   una duración superior a la establecida en el apartado 3 del artículo 5; entonces tal exención, tipo impositivo o periodo de duración se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el mismo y surtirán efecto desde la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

A los exclusivos efectos de la aplicación de esta cláusula XIV del Protocolo, se consideran también dividendos las rentas a que se refiere el apartado 6 del articulo 10 del presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

HECHO en doble ejemplar en Madrid el 04 de marzo de 2004 en lengua española.

Por la República de Costa Rica Por el Reino de España

ALBERTO DENT ZELEDÓN                   CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

   Ministro de Hacienda                Ministro de Hacienda”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez.

 

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