XIV. Ad
Artículos 10, 11 12 y 14
En el caso de que Costa Rica, después de firmado el
presente Convenio, acordará con un tercer Estado:
a) una exención
de los dividendos, intereses, cánones o servicios profesionales independientes
procedentes de Costa Rica no contemplada en el presente Convenio; o
b) un tipo
impositivo sobre dividendos, intereses cánones o servicios profesionales
independientes inferior al establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del
presente Convenio, o un porcentaje de posesión del capital inferior al
establecido en el apartado 2, del artículo 10; o
c) una duración
superior a la establecida en el apartado 3 del artículo 5; entonces tal
exención, tipo impositivo o periodo de duración se aplicarán automáticamente al
presente Convenio como si constaran expresamente en el mismo y surtirán efecto
desde la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio firmado
con ese tercer Estado.
A los exclusivos efectos de la aplicación de esta
cláusula XIV del Protocolo, se consideran también dividendos las rentas a que
se refiere el apartado 6 del articulo 10 del presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en doble ejemplar en Madrid el 04 de marzo de
2004 en lengua española.
Por la República de Costa Rica Por el Reino de España
ALBERTO DENT ZELEDÓN CRISTÓBAL MONTORO
ROMERO
Ministro de Hacienda Ministro de Hacienda”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez.