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 Normativa >> Ley 8880 >> Fecha 01/11/2010 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 8880 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15. Plazo para atender solicitudes de asistencia mutua y cooperación técnica

            La Administración requerida dará respuesta a la solicitud de la Administración requirente, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción oficial de la solicitud.

Cuando la Administración requerida no pueda suministrar la asistencia mutua o cooperación técnica en el plazo indicado, informará a laAdministración requirente sobre las razones para no dar cumplimiento en tiempo con la solicitud recibida, o en su caso indicará las acciones adoptadas para la obtención de la información requerida, así como del plazo en que se compromete a proporcionarla.

En los casos en los que la Administración requerida no sea competente legalmente para tramitar y suministrar la información o documentación solicitada, lo hará del conocimiento de la Administración requirente, indicándole los motivos del impedimento.

A falta de respuesta dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, la Administración requirente lo hará del conocimiento de la autoridad superior de la Administración requerida, a efecto que se suministre la información o documentación solicitada o, en su caso, se indiquen los motivos del incumplimiento.

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