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 Normativa >> Ley 8880 >> Fecha 01/11/2010 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 8880 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24. Modificaciones

            Todo Estado Parte, podrá proponer modificaciones al presente Convenio mediante Anexos o Adenda, los cuales deberán ser presentados al depositario, quien los notificará a los demás Estados Parte para su discusión y aceptación.

Los Estados Parte decidirán conjuntamente su adopción o rechazo, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

Las modificaciones entrarán en vigencia de conformidad con las disposiciones del último párrafo del artículo 27 del presente Convenio.

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