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 Normativa >> Reglamento 0021 >> Fecha 08/03/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Reglamento 0021 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—El Auditor Interno dependerá orgánicamente del Consejo Directivo, quien lo nombrará por tiempo indefinido, como funcionario de tiempo completo y prohibición. El nombramiento se efectuará de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley General de Control Interno y en los “Lineamientos sobre los requisitos de los cargos de Auditor y Subauditor Internos, y las condiciones para las gestiones de nombramiento en dichos cargos”, emitidos por la Contraloría General de la República.

Solo podrá ser removido o suspendido del cargo por justa causa, conforme dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los “Lineamientos sobre la garantía de inamovilidad de los auditores y subauditores internos regulada en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás lineamientos que emita la Contraloría General de la República.


 

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