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ARTICULO 4
La duración de la protección será determinada por la legislación
nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración
determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a
veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron
por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en
que se publicó el fonograma por primera vez.
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