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 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 6486 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4

La duración de la protección será determinada por la legislación

nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración

determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a

veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron

por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en

que se publicó el fonograma por primera vez.

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