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 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6486 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5

Cuando en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante

exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de

los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias

si todas las copias autorizadas del fonograma puesta a disposición del

público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por

el símbolo "P", acompañada de la indicación del año de la primera

publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado

la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al

productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva

(mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la

mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su

derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

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