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 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6486 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTICULO 9

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas. Quedará abierta hasta el 30 de abril de 1972 a la

firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de

los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del

Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación

de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a

que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este

Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna de

aplicar las disposiciones del mismo.

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