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 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 6486 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito

del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente

Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento

de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrara en

vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los

Estados, de acuerdo con el Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la

aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el

presente Convenio se extenderá al conjunto o algunos de los territorios de

cuyas relaciones internacionales se encarga.

Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su

recepción.

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno

interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno

de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en

el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado

contratante en virtud de dicho párrafo.

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