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ARTICULO 11
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito
del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente
Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrara en
vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los
Estados, de acuerdo con el Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.
3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el
presente Convenio se extenderá al conjunto o algunos de los territorios de
cuyas relaciones internacionales se encarga.
Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su
recepción.
4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno
interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno
de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en
el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado
contratante en virtud de dicho párrafo.
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