Buscar:
 Normativa >> Ley 6486 >> Fecha 25/09/1980 >> Articulo 13
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 13
Normativa - Ley 6486 - Articulo 13
Ir al final de los resultados
Artículo 13
Versión del artículo: 1  de 1
13

ARTICULO 13

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español,

francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual establecerá textos oficiales, después de consultar a los

gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano, y

portugués.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director

General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo:

a) las firmas del presente Convenio;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de

adhesión;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3);

e) la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9º, párrafo

1) de las notificaciones que haya recibido de conformidad al párrafo

anterior como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del

Artículo 7º, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo de dichas declaraciones;

5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos

ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se

refiere el Artículo 9º, párrafo 1).

Artículo 2º.- A más tardar noventa días después de la vigencia de

esta adhesión de Costa Rica al Convenio para la protección de los

productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de

fonogramas, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Legislativa un

proyecto de ley que regule todo lo relacionado con la producción de

fonogramas en el país.

Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.

Ir al inicio de los resultados