Artículo 2- Criterios de identificación de la población estudiantil con
alto potencial.
El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades
públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación,
para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que
permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los
niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
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