Artículo 3- Atención educativa.
La atención educativa específica a la población estudiantil con alto
potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades,
sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su
intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello
potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y
monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que
tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano
calificado para tal fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
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