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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4- Flexibilización curricular.

La población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación educativa y demás elementos del sistema educativo que  requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

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