Artículo 4- Flexibilización curricular.
La
población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones
curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el
Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también
por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en
el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros
educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo
con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el
Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan
flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de
los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación
educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población
estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
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