Artículo
5- Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por
la población estudiantil con alto potencial
La
identificación de la población estudiantil con alto potencial, la
flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención
educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el
instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en
consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto
el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de
educación superior, destacadas en esta materia.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
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