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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5- Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por la población estudiantil con alto potencial

La identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de educación superior, destacadas en esta materia.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

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