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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6- Capacitación y formación del profesorado

El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.

El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

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