Artículo
6- Capacitación y formación del profesorado
El
Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y
formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr
una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá
coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades
que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores
para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará
programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de
Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
El
Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros
de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial
en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la
atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del
14 de diciembre del 2021)
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