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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7- Apoyo y asesoramiento

Las acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante, para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.

En caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo, mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública (MEP), lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Promoción de la calidad en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, N° 10080 del 14 de diciembre del 2021)

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