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 Normativa >> Ley 8899 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 8899 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.-  Capacitación y formación del profesorado

El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de dichos educandos en procura de lograr una atención adecuada para esta población.  Para ello, el Ministerio de Educación Pública deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a educandos con alta dotación, talentos y creatividad; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.

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