NORMAS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 7.- Para ejecutar,
controlar y evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores, se establecen las
siguientes disposiciones:
1. Autorízase
a los Poderes de la
República, a las instituciones adscritas a estos, al Tribunal
Supremo de Elecciones y a las dependencias administradoras de los regímenes de
pensiones para que, con cargo a las partidas existentes, paguen las
revaloraciones salariales del primero y segundo semestres del año 2011, así
como la respectiva anualización de las revaloraciones salariales decretadas
para el segundo semestre de 2010. Se autoriza a estos órganos para que
modifiquen las relaciones de puestos respectivas, de conformidad con las
resoluciones que se acuerden por incremento en el costo de la vida y las
revaloraciones resueltas por los órganos competentes según ley.
2. Autorízase
a la Junta
Administrativa del Registro Nacional para que traslade
recursos al Fondo General del Gobierno Central, con el propósito de cubrir
parcialmente la partida de Remuneraciones del Programa 784-00 del Ministerio de
Justicia, así como las subpartidas de contribuciones sociales y otras derivadas
de los pagos de salarios a los funcionarios del Registro Nacional, con
fundamento en lo dispuesto en las leyes N.º 5695, de 28 de mayo de 1975, y sus
reformas; N.º 5867, de 15 de diciembre de 1975, y sus reformas y N.º 7089, de
18 de diciembre de 1987.
3. Autorízase
al Poder Ejecutivo para que mediante resolución administrativa, autorizada por
el máximo jerarca institucional del órgano del Gobierno de la República que se trate y
aprobada por el Ministerio de Hacienda, varíe los requerimientos humanos de
cada título presupuestario contenido en la Ley, con el fin de efectuar las modificaciones
provenientes de las reasignaciones, reclasificaciones, asignaciones,
revaloraciones parciales, variaciones en la matrícula de los centros educativos
que atienden los diferentes ciclos y las modalidades del sistema educativo y
los estudios integrales de puestos dictados por los órganos competentes, en el
entendido de que estas no alterarán el total de los puestos consignados en cada
programa presupuestario incluidos en esta Ley de presupuesto.
El máximo
jerarca institucional del órgano del Gobierno de la República que se trate
deberá comunicar, a los funcionarios incluidos en dicha resolución, sobre las
modificaciones sufridas con respecto al puesto que ocupa.
Los órganos
del Gobierno de la República deberán observar los requerimientos que para
atender estas modificaciones ha emitido con anterioridad el Ministerio de
Hacienda.
4. De los
recursos humanos aprobados en la
Ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el
ejercicio del 2011, título 213 Ministerio de Cultura y Juventud, se autoriza a
esa Institución para que destine una parte de ellos a brindar apoyo
administrativo y operativo al Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.
El Ministerio
de Cultura y Juventud podrá destacar para estos efectos los siguientes puestos:
010485, 014314, 014338, 014339, 014342, 014360, 014362, 014364, 014365, 014370,
014371, 014380, 014405, 014409, 014420, 014421, 014426, 014431, 014432, 014444,
014451, 014458, 014460, 014464, 014465, 014472, 014474, 014476, 014484, 014487,
014492, 014498, 014500, 014501, 014504, 014509, 055064.
5. Los sueldos
del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de los
ministerios no podrán ser superiores a los devengados por el personal
incorporado al Régimen del Servicio Civil, por el desempeño de funciones
similares.
Además, el
personal pagado por servicios especiales deberá cumplir los requisitos exigidos
por el citado Régimen. Los nombramientos deberán ajustarse a lo indicado en la
relación de puestos de cada ministerio o en la clasificación de la Dirección
General de Servicio Civil.
6. Los sueldos
del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de la Defensoría de los
Habitantes de la República,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General
de la República,
no podrán ser superiores a los contenidos en el índice salarial vigente de
cargos fijos de cada una de estas instituciones, para puestos con funciones
similares.
7. Los gastos
con cargo a la subpartida prestaciones legales deberán pagarse en estricto
orden de presentación en las unidades financieras institucionales y por el
monto total.
Tendrán
prioridad los pagos que correspondan a causahabientes de servidores fallecidos;
también serán prioritarias las solicitudes de pago de personas que no puedan
seguir laborando por incapacidad permanente y tengan derecho a prestaciones.
8. Autorízase
al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto ejecutivo elaborado por el
Ministerio de Hacienda, modifique el número de cédula de persona jurídica de
los beneficiarios de transferencias cuando, a solicitud del responsable de la
unidad financiera del respectivo Ministerio, o bien por iniciativa de la Dirección General
de Presupuesto Nacional, se determine que el número consignado en la Ley de presupuesto ordinario
es incorrecto.
(Nota de
Sinalevi: Por lo extenso de su contenido y tipo de formato consultar el
Alcance N° 36 a
La Gaceta N° 244 del 16 de diciembre del 2010)
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de diciembre del
año dos mil diez.