N° 8901
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PORCENTAJE
MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR
LAS
DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y
ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el
artículo 10 de la Ley de asociaciones, N.º 218, de 8 de agosto de 1939. El
texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Son
órganos esenciales de la asociación:
1.- El
organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará
con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria
de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la
secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano
impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno.
2.- La
fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,
3.- La
Asamblea o Junta General.”
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