N° 8901
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de
2014, se estableció que ésta ley no es inconstitucional siempre
que se interprete que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles,
Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar
integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que
ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y
según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo
permita en la asociación en cuestión.)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PORCENTAJE
MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR
LAS
DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y
ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el
artículo 10 de la Ley de asociaciones, N.º 218, de 8 de agosto de 1939. El
texto es el siguiente:
“Artículo 10.- Son
órganos esenciales de la asociación:
1.- El
organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los estatutos, se integrará
con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria
de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas para la presidencia, la
secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad. En toda nómina u órgano
impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno.
2.- La
fiscalía, ocupada por una persona mayor de edad,
3.- La
Asamblea o Junta General.”
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