ARTÍCULO 4.-
Refórmase el artículo 21 de la Ley sobre el desarrollo
de la comunidad, N.° 3859, de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
“Artículo 21.- Los
órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La
Asamblea General.
b) La
Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos.
En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres
no podrá ser superior a uno.
c) La
Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta
Ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones
de cada uno de estos órganos.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.
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