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 Normativa >> Ley 8901 >> Fecha 18/11/2010 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8901 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.-

Refórmase el artículo 21 de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, N.° 3859, de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:

 “Artículo 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

a) La Asamblea General.

b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

c) La Secretaría Ejecutiva.

El Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.

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