Buscar:
 Normativa >> Reglamento 42 >> Fecha 07/12/2010 >> Articulo 41
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 41     >>
Normativa - Reglamento 42 - Articulo 41
Ir al final de los resultados
Artículo 41
Versión del artículo: 1  de 1

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO

PARA LA DECLARATORIA DE DERECHOS

CAPÍTULO I

Procedimientos y trámites para la declaratoria

de derechos del Régimen

Artículo 41.—Otorgamiento del beneficio de pensión. Corresponderá a FOMUVEL el otorgamiento o no del beneficio de pensión, dentro de los 30 días naturales contados a partir de que el solicitante presente la información completa para su trámite y la Junta haya suministrado la información pertinente. Dicho otorgamiento o denegatoria del beneficio de pensión se efectuará en estricto apego a este Reglamento. Contra la resolución emitida por FOMUVEL, cabrán los recursos de revocatoria y de apelación. El recurso de revocatoria lo resolverá la instancia administrativa que emitió tal resolución. El recurso de apelación será resuelto por la Junta Directiva de FOMUVEL. Ambos recursos deberán ser resueltos dentro del plazo de quince días hábiles.

Las resoluciones serán comunicadas por escrito al interesado en un plazo no mayor a los ocho días hábiles contados a partir de su adopción y estarán sujetas a los recursos indicados en este Reglamento.

Ir al inicio de los resultados