Artículo
172.—De conformidad con el artículo 196 del Código de Trabajo: “Se denomina
accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de
la labor que ejecuta o como consecuencia de esta durante el tiempo que
permanezca bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y
que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente de
la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo
y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o
variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione
directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de
trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren
inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidentes en el
trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado
por interés personal de este, las prestaciones que se cubran serán aquellas
estipuladas en el Código de Trabajo y que no hayan sido otorgadas por otros
regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en
la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra
fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
c) En el curso de interrupción del trabajo, antes
de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el
lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación,
con el consentimiento expreso o tácito del patrono o sus representantes.
En cualquiera de los eventos que define el
inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo”.
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