Artículo
182.—Los servidores Municipales podrán ser removidos de sus puestos cuando
incurran en las causales de despido que determinan el artículo 81 del Código de
trabajo, el Código Municipal, y el presente Reglamento. El despido deberá estar
sujeto a las siguientes normas:
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública,
como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la
destitución del servidor, este podrá formular, dentro del plazo de ocho días
hábiles contados a partir de la notificación del acto final, un recurso de
apelación para ante el concejo municipal, el cual agotará la vía
administrativa.
b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho
días hábiles sin que el alcalde dé trámite al recurso de apelación, remitiendo
además el expediente administrativo cuando el recurso sea admisible, el
servidor podrá acudir directamente al Concejo Municipal, con el objeto de que
este le ordene al alcalde la remisión del expediente administrativo, para los
efectos de establecer la admisibilidad del recurso y, en su caso, su
procedencia o improcedencia.
c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el
recurso sea admisible, el Concejo Municipal dará audiencia por ocho días al
servidor recurrente para que exprese sus agravios, y al Alcalde Municipal, para
que haga las alegaciones que estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar
la resolución final sin más trámite.
d) Resuelto el recurso de apelación, quedará
agotada la vía administrativa. La resolución que se dicte resolverá si el
despido es procedente y, según corresponda, si es procedente la restitución del
servidor, con el pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos,
sin perjuicio de que la reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar
por los importes de preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y
por lo correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el
apelante discuta el asunto en la vía plenaria respectiva.
f) El procedimiento anterior será aplicable, en
lo conducente, a las suspensiones determinadas en el artículo 149 del Código
Municipal.