CIRCULAR Nº 167-10
ASUNTO: “Directrices
para reducir la Revictimización de Personas en Condición de Discapacidad en
Procesos Judiciales”.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
La
Corte Plena en sesión Nº 31-10 del 1º de noviembre de este año, artículo XVI,
aprobó las siguientes directrices:
“DIRECTRICES PARA REDUCIR LA
REVICTIMIZACIÓN
DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
EN PROCESOS JUDICIALES
GLOSARIO
1. Acceso a justicia de las personas con discapacidad: Conjunto
de medidas, facilidades, servicios y apoyos que les permiten a todas las
personas en condición de discapacidad, sin discriminación alguna, se les
garantice el goce de los servicios judiciales, para una justicia pronta y
cumplida con un trato humano.
2. Ayudas técnicas: Equipo y recursos auxiliares requeridos por
las personas en condiciones de discapacidad para aumentar su grado de autonomía
y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
3. Discapacidad: El resultado de la interacción entre una
persona con deficiencia física, mental y sensorial que limita la capacidad de
ejercer una o más actividades diarias esenciales de la vida y un entorno con
barreras que no le ofrece los servicios y apoyos requeridos limitando y
restringiendo su participación.
4. Discriminación por razones de discapacidad: Toda distinción,
exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales(1)
(1) Artículo 1 de la Convención sobre todas las formas de discriminación
5. Perspectiva de la discapacidad: Evidenciar las distintas
formas de subordinación y discriminación que en el entorno social experimentan
las personas en condición de discapacidad, considerando el género, edad,
condición económica, etnia, orientación sexual, etc., a fin de eliminarlas.
6. Revictimización: Toda acción u omisión que lesione el estado
físico, mental y/o psíquico de la persona víctima.
7. Servicios de apoyo: Toda asistencia personal dirigida a
aumentar el grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de
acceso al desarrollo para las personas en condición de discapacidad.
8. Transversalidad de la discapacidad: Proceso que convierte las
experiencias, necesidades e intereses de las personas con discapacidad en una
dimensión integral en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de
políticas y programas, en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a
fin de que estos gocen de servicios en condición de igualdad y equidad.
DIRIGIDO A:
Los operadores y operadoras judiciales en un sentido
amplio que conocen asuntos en los que intervienen víctimas y/o testigos en
condición de discapacidad, entre éstos, los y las:
Fiscales.
Defensores/as.
Jueces/zas.
Auxiliares judiciales.
Trabajadores/as sociales.
Psicólogos/as.
Investigadores/as.
Científicos/as forenses y su personal de apoyo.
Custodios/as.
Guardas de juicios.
Citadores/as judiciales.
Personal de apoyo de los diferentes despachos en donde
deben presentarse o realizar gestiones.
DIRECTRICES
I.—Igualdad de oportunidades. Los/as
servidores/as y funcionarios/as judiciales deben reconocer la importancia de
las diversas necesidades de las personas en condición de discapacidad, con el
fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas
disfruten de iguales oportunidades, acceso y participación en idénticas
circunstancias (2)
(2) Artículo 3 y 5 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
II.—Diversidad. Los/as servidores/as judiciales
deben respetar la diversidad de los seres humanos, según su edad, etnia,
género, condición socioeconómica, orientación sexual y discapacidad, bajo el
principios de que “todos/as somos igualmente diferentes” (3)
(3) Inciso i del Preambulo
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las
Naciones Unidas y Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas
III.—Accesibilidad. Los/as servidores/as judiciales
deben brindar todas las facilidades para que las personas en condición de
discapacidad, puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos
los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que
garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y
comunicación. (4)
(4) Artículo 3 y 9 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
IV.—Vida independiente. Los/as servidores/as
judiciales deben brindar las condiciones y los servicios de apoyo para el
desarrollo de todas las potencialidades de las personas en condición de
discapacidad, permitiendo que estas tomen el control de sus acciones y
decisiones.
V.—Participación conforme a la edad cronológica.
Los/as servidores/as judiciales deben respetar la relación entre la edad
cronológica y la participación plena de las personas en condición de
discapacidad que les permita actuar conforme a su edad (5)
(5) Artículo 3 9 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
VI.—Acatamiento obligatorio de los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos. La Convención Americana
para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como las
Normas Uniformes para la
Equiparación de Oportunidades de las Personas con
Discapacidad de las Naciones Unidas, son normas jurídicas de jerarquía superior
a la ley y complementan la aplicación e interpretación de los derechos
constitucionales, y por lo tanto son de acatamiento obligatorio (6)
(6) Artículo 7 de la
Constitución Política de Costa Rica, artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y el voto 9685-00 de la Sala Constitucional
VII.—No culpabilización. Todas las prácticas
judiciales deben estar dirigidas para no culpabilizar ni revictimizar a la
víctima en condición de discapacidad (7)
(7) Artículo 4 de la
Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Victimas
de Delitos y del Abuso de Poder
VIII.—Acondicionamiento del entorno. Con el fin
de crear un ambiente acogedor, el funcionario o funcionaria judicial
encargado/a deberá evitar el contacto directo de la víctima o testigo con el
acusado o acusada, demandado o demandada. Para tal efecto, deberán destinarse
los recursos necesarios para crear o acondicionar los espacios físicos que se
requieran, así como recurrir a medios idóneos como el uso de los biombos u
objetos similares, especialmente en la etapa de juicio, para impedir el
contacto directo de la víctima con el/la ofensor/a, garantizando en todo
momento el derecho de defensa. Se debe recordar que la ley 7600 de Igualdad de
Oportunidades, establece una serie de reglas para asegurar la accesibilidad al
espacio físico, a las personas en condición de discapacidad.
No se deben señalar citas a la misma hora y lugar para
la persona en condición de discapacidad ofendido/a con discapacidad y su
denunciado/a, ofensor u ofensora, con el fin de evitar su contacto. Igualmente,
se deben prever su ingreso y egreso de los edificios judiciales a diferentes
horas o por distintos lugares (8)
(8) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
Los funcionarios y funcionarias judiciales podrán
utilizar una vestimenta más informal, tanto en la sala de juicio como en otros
despachos (9)
(9) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas y el artículo 41 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad
IX.—Asistencia profesional especializada. En
todos aquellos momentos en que se requiera, la autoridad correspondiente,
deberá solicitar, con la prontitud debida, la colaboración de especialistas en
psicología, trabajo social, comunicación, educación especial y discapacidad del
Poder Judicial o, en su defecto, de otras instituciones. Además, se deberá
poner especial atención en la familiarización de la persona en condición de
discapacidad para enfrentar el proceso, en especial la etapa de debate o
cualquier otra audiencia oral. Para el caso de las personas sordas o con
deficiencias en la comunicación, debe estar presente el/la intérprete de lengua
de señas u otros profesionales, según la necesidad (10)
(10) Artículo 9 y 19 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas
X.—Capacitación del personal. Las autoridades
judiciales y personal de apoyo a cargo del proceso, deberán recibir la debida
capacitación por parte de la Escuela Judicial u otras instancias, a fin de que
en dichas causas se minimice la revictimización de las persona en condición de
discapacidad. Por tanto, deberán diseñarse y programarse los cursos necesarios
sobre los derechos de las personas con discapacidad y sobre cómo relacionarse
con esta población (11)
(11) Artículo 8 y 13 inciso
2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
artículo 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con
Discapacidad
XI.—Otorgamiento de ayuda técnica. Las
autoridades judiciales deberán brindar las ayudas técnicas que garanticen la
igualdad de participación en procesos donde participen personas en condición de
discapacidad (12)
(12) Artículo 5 de la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
XII.—Prontitud del proceso. Los procesos en
donde figure como víctima una persona en condición de discapacidad, deberán ser
atendidos sin postergación alguna, implementando los recursos que se requieren
para su realización, tales como: servicios de apoyo y ayudas técnicas. A su
vez, se debe tener como prioridad, evitarle daños a la víctima, en atención al
principio de no revictimización (13)
(13) Artículo 13 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y
artículo 6 inciso e de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas
XIII.—Privacidad de la diligencia judicial y
auxilio pericial. En cualquier diligencia judicial, que se pueda dar
afectación psicológica o grave perturbación, en la que se requiera la presencia
de una persona víctima en condición de discapacidad física, sensorial,
cognitiva, mental y/o múltiple, independientemente de la etapa en donde se
encuentre el proceso, esta deberá llevarse a cabo en forma privada y con el
personal especializado, como peritos/as especializados/as, intérpretes de
lengua de señas, especialistas en comunicación, etc. (14)
(14) Artículo 13 y 22 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
En caso de las personas con discapacidad cognitiva, el
padre, la madre o una persona de confianza, deberán estar presentes durante la
declaración, según el criterio de la persona en condición de discapacidad,
salvo cuando constituya un elemento negativo que pueda entorpecer el desarrollo
de la diligencia, o la misma persona en condición de discapacidad decida que se
lleve a cabo sin su presencia.
La persona víctima en condición de discapacidad,
deberá indicar quién es la persona de confianza.
XIV.—Derecho de información. Las personas en
condición de discapacidad, deberán ser debidamente informadas desde el inicio
del proceso, por parte de todas las autoridades correspondientes, de la
naturaleza de su participación en todas las diligencias en que sean
requeridos/as. Deberán explicarle de manera clara y sencilla, la función del/a
imputado/a y de los derechos que este posee, así como el objetivo y el resultado
de la intervención de cada uno. Durante el debate el/a juez/a deberá hacer
efectivo este derecho. En caso de personas con:
a) discapacidad cognitiva y mental: se usará un lenguaje sencillo,
coloquial y concreto.
b) discapacidad
auditiva: deberán contar con intérpretes de lengua de señas e información
visual.
c) discapacidad
visual: se presentarán dispositivos auditivos, información en audio o en
braille.
d) discapacidad
múltiple: se dispondrán medios de comunicación alternativa y aumentativa (15)
(15) Artículo 4 inciso h y
12 de la Convención
sobre todos los Derechos de las Personas con Discapacidad y artículo 7,50 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad y artículo 6 inciso (sic)de
las(sic) Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las
víctimas de delitos y abuso de poder
XV.—Consentimiento de la víctima. Deberá
contarse siempre con el consentimiento informado de la víctima para cualquier
examen, sin importar su condición de discapacidad, siempre que se garantice que
la persona comprenda. Además se deberá respetar a las víctimas en su
integridad, entendiendo que el proceso no es un fin en sí mismo.
Se brindarán los servicios y apoyos necesarios para
que la víctima comprenda lo que consiente (16)
(16) Artículo 4 inciso h y
12 de la Convención sobre todos los Derechos de las Personas con Discapacidad
XVI.—Forma del interrogatorio. Durante las
entrevistas a la persona en condición de discapacidad las prevenciones y
preguntas que se le realicen deben ser claras y deben presentar una estructura
simple. Para ello deberá tomarse en consideración su edad, nivel educativo,
grado de madurez, capacidad de discernimiento, grado de discapacidad, así como
sus condiciones personales y socioculturales, y se les otorgará el tiempo
necesario para contestar, asegurándose de que ha comprendido la naturaleza de
la prevención o pregunta (17)
(17) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XVII.—Pertinencia de preguntas y entrevistas.
Con el fin de evitar revictimización o discriminación a fin de no lesionar la
dignidad de la persona, se deberá evitar la reiteración innecesaria o no
procedente, tanto de las preguntas como de las entrevistas, y se promoverá la
labor interdisciplinaria cuando las circunstancias así lo permitan (18)
(18) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XVIII.—Condiciones de la entrevista. La
entrevista deberá efectuarse en un lugar que resulte cómodo, seguro y privado
para la persona en condición de discapacidad (19)
(19) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XIX.—Declaración de la persona en condición de
discapacidad. Se recomienda que durante el juicio u otras audiencias, la
declaración de la persona en condición de discapacidad, sea la primera
declaración testimonial que se reciba (20)
(20) Artículo 13 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas
XX.—Derecho a la imagen. La autoridad judicial
encargada deberá controlar que la dignidad del/a testigo o víctima en condición
de discapacidad, no sea lesionada a través de publicaciones o cualquier
exposición o reproducción de su imagen, o de cualquier otro dato personal que
permita su identificación. Igualmente no se debe promover una imagen
prejuiciosa por su discapacidad. Si se lesiona este derecho, es obligación del
funcionario o funcionaria denunciarlo de conformidad con del artículo 47 del
Código Civil (21)
(21) Artículo 22 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXI.—Anticipo de prueba. En forma excepcional,
calificada y fundamentada, cuando se presenten personas en condición de
discapacidad a las causas, se recomienda al/la encargado/a que proceda con
arreglo del debido proceso, a la utilización del anticipo jurisdiccional de
prueba en todos los casos en que conforme a derecho corresponda. Lo anterior es
necesario para evitar la revictimización de la persona en condición de
discapacidad.
Asimismo, debe hacerse un uso prudente del anticipo
jurisdiccional de prueba, en tanto puede generarse un mayor grado de victimización,
si la persona adulta en condición de discapacidad ofendida, es llamada
nuevamente a declarar en el juicio (22)
(22) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXII.—Tiempo de espera. Los y las operadoras
del sistema judicial deberán tomar las previsiones necesarias, para que la
persona víctima en condición de discapacidad, espere el menor tiempo posible
para la realización de cualquier diligencia (23)
(23) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXIII.—Referencia técnica en casos de abuso sexual.
En los casos de abuso sexual de la persona en condición de discapacidad, el/a
juez/a o la autoridad judicial que corresponda deberá remitirlo, con la mayor
brevedad posible, al Programa de Atención a la Víctima con Discapacidad
del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o, en su
defecto, debe considerar la posibilidad que la persona sea atendida por
profesionales de la
Caja Costarricense de Seguro Social, con la asesoría del
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
En todos aquellos casos donde el/la perito/a forense
recomiende tratamiento psicológico para las víctimas de abuso sexual con
discapacidad, el o la fiscal, al rendir sus conclusiones en la etapa de juicio,
deberá solicitarle al Tribunal que en sentencia se ordene a la Caja Costarricense
del Seguro Social, brindar ese tratamiento otorgando todos los servicios de
apoyo necesarios que garanticen una igualdad de condiciones. El/a juez/a podrá
también dictarlo de oficio.
Para tales efectos, el Departamento de Trabajo Social
y Psicología del Poder Judicial, hará un estudio y se levantará un listado de
las oficinas del CNREE y CCSS del país, así como de organizaciones no
gubernamentales, para tener alternativas de atención a las personas con
discapacidad, tomando en cuenta su diferencia por ser una persona en condición
de discapacidad (24)
(24) Artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXIV.—Personas en condición de discapacidad
testigos en delitos. En delitos en los que se cuente con testigos en
condición de discapacidad, estos contarán con todas las garantías establecidas
para el caso de personas víctimas en condición de discapacidad (25)
(25) Artículo 2 de la
Convención Interamericana sobre todas las formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad
XXV.—Valoraciones
corporales en delitos sexuales. Las autoridades judiciales que envíen
solicitudes de valoración corporal de personas víctimas de abuso sexual en
condición de discapacidad, deberán asegurarse de que las mismas sean necesarias
para la averiguación de la verdad real de los hechos. De tal manera, bajo
ninguna circunstancia se les debe someter a exploraciones genitales y anales en
un primer momento, cuando los hechos denunciados no lo ameriten (26)
(26) Artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXVI.—Acompañamiento en pericias corporales.
Cuando se trate de valoraciones corporales, deberá contarse con la presencia de
un familiar o de su acompañante, en la medida que la persona víctima en
condición de discapacidad lo requiera y lo acepte. En ausencia de estos, se
podrá solicitar un acompañante de confianza, de la víctima.
XXVII.—Preguntas y transcripción de la valoración
pericial. En el caso de las valoraciones periciales, deberán hacerse y
transcribirse únicamente las preguntas necesarias para esclarecer la verdad de
los hechos.
XXVIII.—Participación en el peritaje. Durante
el peritaje, el/a fiscal, el/la querellante y el/la defensor/a del/a
encartado/a, podrán disponer de esta diligencia para realizar las preguntas que
consideren oportunas, en el momento que se les indique. Estas preguntas se
realizarán a través de los/as peritos/as respectivos/as, evitando en todo caso
la revictimización de la persona en condición de discapacidad (27)
(27) Declaración de los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
de Poder
XXIX.—Condiciones del debate. En los debates
y/o audiencias, la autoridad judicial a cargo deberá tramitarla con la persona
con discapacidad cognitiva, intentando crear un ambiente tranquilo y acogedor
para ella o él (28)
(28) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
XXX.—Identificación de expedientes. Identificar
en la carátula del expediente con una boleta que se refiere a un caso de persona
en condición de discapacidad ofendida, para otorgar el trato diferenciado
correspondiente en cada despacho según la discapacidad. Se indicará el símbolo
de accesibilidad.
En el caso de que haya testigos en condición de
discapacidad, el/la juez/a realizará una prevención a las partes para que le
indiquen al despacho los requerimientos necesarios para asegurar la igualdad de
participación en el proceso.
XXXI.—Aplicación de directrices en los
procedimientos policiales. Cuando la policía judicial y administrativa
cumpla funciones judiciales, procurará que la atención de los casos se ajuste a
lo dispuesto en los puntos comprendidos en estas directrices. Además, debe
proveerse de la capacitación necesaria y suficiente al personal policial, para
que se aborden los casos de manera adecuada y profesional, en aras de cumplir
con los objetivos propuestos para minimizar la revictimización (29)
(29) Declaración de los
Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso
de Poder
XXXII.—Subsidiariedad. Desarrollar y
promocionar medidas con el fin de evitar que las personas con discapacidad
asistan a todas las audiencias u otros requerimientos judiciales formales
siempre y cuando estas medidas se den bajo un marco de respeto a los derechos humanos
y las garantías judiciales de la persona imputada (30)
(30) Artículo 13 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas
San José, 7 de diciembre de 2010.