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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36341 >> Fecha 26/11/2010 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36341 - Articulo 1
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Artículo 1
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LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA 
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3), 7), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; artículo 63 de la Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del consumidor y Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG del 2 de octubre de 1997, Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Considerando:

1º—Que es función esencial del Estado proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas, así como regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas y afines en aras de proteger la sanidad de los vegetales, de salud humana y del ambiente.

2º—Que para la economía nacional y la seguridad alimentaria, la protección fitosanitaria de los productos de origen vegetal resulta fundamental, lo que obliga al Estado a adoptar todas las medidas de prevención, vigilancia y control necesarias para evitar el ingreso y diseminación de plagas que pongan en peligro o puedan causar daño a las personas o al patrimonio agrícola nacional.

3º—Que el Estado con base en el marco del acuerdo para la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, debe adoptar aquellas que resulten necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y vegetales, basando estas medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y a los riesgos eventuales que ello conlleve, asegurando que estas medidas no constituyan obstáculos para el comercio internacional.

4º—Que la evidencia técnica ha demostrado que una de las principales vías de diseminación de plagas es mediante el traslado de material de origen vegetal cuyo medio de transporte son los equipajes como: valijas, maletines, salveques, entre otros, empleados por las personas que ingresan o salen del país. Por lo tanto, en aras de proteger el patrimonio agrícola, se establece el escaneo de equipajes para disminuir el riesgo de introducción de nuevas plagas reglamentarias.

5º—Que es requisito de la entidad bancaria que realizará la recaudación del dinero, por el pago del servicio que se brinda de escaneo, que la normativa sea clara y que se estipule en la misma, que se refiere a entradas y salidas del país.

6º—Que es necesario la actualización de los costos de operación del sistema de inspección de equipaje, con el objetivo de mantener un sistema eficiente y eficaz.

7º—Que ante la poca claridad de la redacción de algunos ítems del artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 a La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999, correspondiente a la Fijación de Tarifas del Ministerio de Agricultura, se hace necesario realizar la modificación pertinente para una adecuada lectura del mismo. Por tanto,

Decretan:

Reforma al artículo 2º, incisos 5.c, 6.b, 6.c, y 17

del Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10

de marzo de 1999, publicado en el Alcance

Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril

de 1999, correspondiente a la Fijación

de Tarifas del Ministerio de Agricultura

y Ganadería y Reforma al artículo 3º,

del Decreto Ejecutivo Nº 35753-MAG,

publicado en La Gaceta Nº 43 del 3

de marzo de 2010 denominado

“Reforma a los artículos

2º, 6º y 8º del Decreto

Ejecutivo Nº 27763-

MAG del 10 de marzo

de 1999, correspondiente

a la fijación de tarifas de los servicios

del Ministerio de Agricultura y Ganadería

Artículo 1º—Modifíquense el artículo 2º, incisos 5.c, 6.b, 6.c, y 17 del Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 a La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de ese mismo año, modificado mediante Decretos Nos. 27826-MAG del 9 de abril de 1999 y publicado en el Alcance Nº 34A a La Gaceta Nº 84 del 3 de mayo de 1999; 28560-MAG del 18 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta Nº 72 del 12 abril del 2000; 28868-MAG del 4 de agosto del 2000, publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto del 2000; 33600-MAG del 8 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 45 del 5 de marzo del 2007 y 35753-MAG, publicado en La Gaceta Nº 43 del 3 de marzo de 2010 para que se lean así:

5.c

Por cada tonelada métrica en productos exportados a granel, o sea productos no empacados que vengan en una unidad de transporte.

¢ 13,00

6.b

De unidad de transporte (contenedor, camión, furgón, carreta), que transporte insumos agrícolas, producto y subproducto de origen vegetal en importación o tránsito, o inspección de plantas o productos vegetales.

 

¢ 10.800,00

6.c

De cada tonelada métrica de Productos y subproductos de origen vegetal importados a granel (productos no empacados) que vengan en una unidad de transporte.

¢ 25,00

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Toma de muestras de insumos agrícolas; vegetales, suelos o aguas para análisis de residuos solicitadas por los administrados:

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