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 Normativa >> Ley 8904 >> Fecha 01/12/2010 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8904 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO VII.-

            Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el Minaet, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.

Rige a partir de su publicación. 

Dado en la Presidencia de la República. San José, el primer día del mes de diciembre del año dos mil diez.

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