N° 8904
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS
AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL
INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL
ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS
LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE
DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO
ARTÍCULO 1.-
Refórmase
el segundo párrafo y se adicionan varios párrafos al artículo 8 del Código de
Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas. Los textos
dirán:
“Artículo
8.-
[...]
Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques nacionales,
reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de vida
silvestre.
[...]
Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor del Estado todas
las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la
explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice
la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (Minaet).
Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren libres de concesión
de explotación, así como todas las que en el futuro adquieran tal condición, ya
sea por caducidad, cancelación o cualquier otra forma de extinción de derechos
previamente otorgados.
En el área de
reserva minera, establecida en este artículo, únicamente podrán otorgarse
permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente
organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento.
El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará, exclusivamente, a
las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de minería en pequeña
escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades
vecinas a la explotación minera, tomando como base la cantidad de afiliados a
dichas cooperativas. Las personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer,
a la vez, a más de una cooperativa de minería en pequeña escala.
Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la
extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y
mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y
Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la
solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas
modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección
del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la
determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas
deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de acuerdo con el número
de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión.
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio de la autoridad
competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se encuentren sin
uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni prorrogará
concesión alguna que no cumpla lo establecido en este artículo.
Se autoriza a la Dirección de Geología y Minas para que otorgue permisos de
exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala para
subsistencia familiar, artesanal y coligallero.”