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 Normativa >> Tratados Internacionales 6754 >> Fecha 29/04/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Tratados Internacionales 6754 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y la Universidad para la Paz, relativo a la sede de esta Universidad, suscrito en San José el 29 de marzo de 1982, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ

Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA RELATIVO A LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ

La Universidad para la Paz y el Gobierna de Costa Rica

Considerando:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 34/111, de 28 de enero de 1980, aprobó la idea de que se estableciera una Universidad para la Paz y, en su resolución 35/55, de 5 de diciembre de 1980, aprobó el establecimiento de la Universidad para la Paz de conformidad con el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y con la Carta de la Universidad para la Paz, en virtud de los cuales la sede de la Universidad estará en Costa Rica.

Que la Universidad para la Paz, como institución internacional especializada, goza de autonomía y libertad académica en sus actividades manteniendo sus objetivos dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta de la Universidad para la Paz,

Que es conveniente celebrar un acuerdo complementario de los instrumentos mencionados, con miras a reglamentar cuestiones que no se resuelven cabalmente en ellos y que puedan plantearse a raíz de la decisión relativa a la ubicación de la sede de la Universidad para la Paz,

Con miras a hacer posible que la Universidad para la Paz en su sede en Costa Rica cumpla plena y eficazmente sus responsabilidades y logre sus propósitos en cooperación y armonía con el Gobierno y pueblo de Costa Rica,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

        A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) "La Universidad", la Universidad para la Paz;

b) "El Gobierno", el Gobierno de Costa Rica;

c) "El Rector",  el Rector de la Universidad  o,  en su ausencia,  cualquier otro funcionario designado para actuar en su nombre respecto de la sede de la Universidad, cuya designación deberá ser notificada al Gobierno por el Rector;

d) "El recinto de la Sede",

i)   El edificio o los edificios, o parte de ellos, o cualquier predio dependiente de éstos, utilizado exclusivamente para los fines de la sede de la Universidad; y

ii)   Cualquier otro edificio o predio que pueda ser incluido adicional o temporalmente en ellos de conformidad con este Convenio o con un acuerdo comple­mentario con el Gobierno.

Todo edificio o parte de un edificio en Costa Rica que pueda ser utilizado por un acuerdo con el Gobierno, para ser usado exclusivamente en reuniones convocadas por la Universidad, será considerado temporalmente como parte del recinto de la sede.

Artículo 2

La Universidad para la Paz es una entidad internacional, con la personalidad y capacidad jurídicas plenas para el cumplimiento de sus propósitos objetivos. Go­zará de autonomía y libertad académica en su organización y funcionamiento, con­forme a sus fines, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Carta de la propia Universidad.

Artículo 3

La Universidad para la Paz tiene su sede permanente en Costa Rica.

Artículo 4

El Gobierno hará todo lo que esté a su alcance, en consulta con la Universidad para que se suministren el recinto de la sede, las instalaciones y servicios públicos que sean necesarios.

Artículo 5

El recinto de la sede será inviolable y estará bajo el control y la autoridad déla Universidad.

La Universidad impedirá que el recinto de la sede sea utilizado como refugio por personas que traten de evitar el cumplimiento de una orden de detención dictada de conformidad con la legislación de Costa Rica, sean buscadas por el Gobierno para su extradición a otro país o traten de evitar una notificación judicial.

Artículo 6

Las instalaciones físicas de la Universidad, sus bienes, ingresos y demás ha­beres, tendrán la misma condición y protección de que gozan los locales, bienes e ingresos de la Organización de las Naciones Unidas en Costa Rica.

Artículo 7

Según las disposiciones de la Carta, la Universidad gozará de autonomía dentro de su organización y su operación, manteniendo sus objetivos, dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos y dispondrá el libre uso de los recursos financieros asignados al cumplimiento de sus funciones.

Gozará de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de investi­gación y de formación, a la designación de personas e instituciones que participarán en sus tareas y a la libertad de expresión.

Artículo 8

La Universidad, el recinto de su Sede, su Rector, los miembros del Consejo, sus funcionarios docentes y administrativos, sus expertos y cualesquiera otras personas que deban cumplir funciones o encargos de la Universidad debidamente acredi­tados, gozarán de las mismas inmunidades, exenciones, privilegios y facilidades, que las otorgadas a la Organización de las Naciones Unidas, sus oficinas, funcionarios y expertos en Costa Rica, de conformidad con la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por Decreto Ley N° 743 de 5 de octubre de 1949, con el Acuerdo para la Oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Costa Rica aprobado por Ley N° 5878 de 12 de enero de 1976 y con sus documentos compleméntanos y sus reformas, vigentes o futuras.

El Gobierno de Costa Rica no reconocerá exención de impuestos ni exenciones o franquicias fiscales y aduaneras a los funcionarios de la Universidad para la Paz, si éstos fueran nacionales del país. En tal caso, dichos funcionarios gozarán de los demás privilegios e inmunidades previstas en el presente convenio respecto de sus actos oficiales, realizados en el desempeño de sus funciones.

La Universidad convendrá con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto las categorías de los funcionarios a quienes se les apliquen las disposiciones de este artículo. El Rector de la Universidad comunicará periódicamente a dicho Ministerio los nombres de los funcionarios incluidos en las categorías acordadas.

Artículo 9

El Gobierno, a los estudiantes de la Universidad, no nacionales ni con residencia permanente en el país, a sus esposas y dependientes, les concederá todo tipo de facilidades migratorias, incluyendo la obtención de visas de ingreso y de salida, así como las respectivas cédulas de residencia como estudiantes en Costa Rica por el tiempo que duren sus estudios.

Artículo 10

Las prerrogativas e inmunidades que se otorgan mediante el presente Convenio, son en interés de la Universidad y no en beneficio de particulares.

El Rector tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier persona cuando, en su opinión, la inmunidad impida la aplicación de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjuicio para los intereses de la Universidad. En el caso del Rector, el Consejo de la Universidad tendrá derecho a renunciar a la inmunidad.

Artículo 11

Cualquier controversia entre el Gobierno y la Universidad respecto de la inter­pretación o aplicación del presente Convenio o de cualquier convenio complementario, , o cualquier cuestión que afecte el recinto de la sede o la relación entre el Gobierno y la Universidad, que no se resuelva mediante negociaciones u otro modo de arreglo que se acuerde, se remitirá para su decisión inapelable a un tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Rector, otro por el Gobierno, y el tercero, que será el presidente del Tribunal, por los dos primeros árbitros.

Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo del tercero dentro de los seis meses siguientes a la designación de los dos primeros árbitros, el tercer arbitro será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a solicitud del Gobierno o de la Universidad.

El procedimiento de arbitraje será establecido por los árbitros, y las partes pagarán las costas del arbitraje en la forma en que determinen los árbitros.

El laudo definitivo del tribunal arbitral contendrá una exposición de los fundamentos en que se basa y será aceptado por ambas partes como solución inapelable de la controversia.

Artículo 12

Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por este Acuerdo, la Universidad y todas las personas que disfruten de esas prerrogativas e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos de Costa Rica. Tendrán también el deber de no interferir en los asuntos internos de Costa Rica.

El Rector tomará todas las precauciones del caso para velar porque no haya abusos de las prerrogativas o inmunidades otorgadas por el presente Acuerdo y, útiles respecto del personal de la sede de la Universidad y de todas las demás personas que sea procedente.

Si el Gobierno considerase que ha habido abuso de una prerrogativa o inmunidad otorgada por el presente Acuerdo, el Rector, cuando así se le solicite, consultará con las autoridades costarricenses correspondientes para determinar si se ha producido ese abuso. Si las consultas no dieran resultados satisfactorios para el Gobierno y el Rector, el asunto se resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 13

En caso de abuso del derecho de residencia cometido por una persona compren­dida en el ámbito del presente Acuerdo en actividades realizadas en Costa Rica fuera del desempeño de sus funciones oficiales, el Gobierno podrá pedir a esa persona que salga de Costa Rica con las siguientes salvedades:

a)   En el caso de las personas con derecho a prerrogativas e inmunidades, exen­ciones y facilidades diplomáticas conforme a artículo 8, no se les pedirá que salgan de Costa Rica sino de conformidad con el procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en Costa Rica.

b)   En el caso de una persona para la cual no sea aplicable el artículo 8, no se expedirá ninguna orden para que salga de Costa Rica sin que antes dicha orden haya sido aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica y se halla informado previamente de ella al Rector.

Artículo 14

A solicitud del Gobierno o de la Universidad se entablarán consultas respecto de la modificación del presente Convenio.

Las modificaciones se realizarán por mutuo consentimiento.

Artículo 15

De conformidad con el artículo 121 inciso 4) párrafo 3 de la Constitución Política, se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar con la Universidad protocolos complementarios al presente Convenio.

Artículo 16

El presente Convenio dejará de estar en vigor:

a)   Por mutuo consentimiento de la Universidad y el Gobierno;  o

b)   Si se retira la sede permanente de la Universidad del territorio de Costa Rica, con excepción de las disposiciones que sean aplicables en relación con la termi­nación ordenada de las actividades de la Universidad en su sede permanente en Costa Rica y con la enajenación de sus bienes allí situados.

Artículo 17

El presente Convenio, una vez aprobado por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, entrará en vigor mediante intercambio de notas entre el Gobierno y la Universidad. Además, se registrará en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

"En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente convenio en dos originales, en idioma español, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos".

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