Artículo 2°—Apruébase
el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y la Universidad para la Paz,
relativo a la sede de esta Universidad, suscrito en San José el 29 de marzo de
1982, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO
ENTRE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
Y
EL GOBIERNO DE COSTA RICA RELATIVO A LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
La
Universidad para la Paz y el Gobierna de Costa Rica
Considerando:
Que
la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 34/111, de 28 de
enero de 1980, aprobó la idea de que se estableciera una Universidad para la
Paz y, en su resolución 35/55, de 5 de diciembre de 1980, aprobó el
establecimiento de la Universidad para la Paz de conformidad con el Convenio
Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y con la
Carta de la Universidad para la Paz, en virtud de los cuales la sede de la
Universidad estará en Costa Rica.
Que
la Universidad para la Paz, como institución internacional especializada, goza
de autonomía y libertad académica en sus actividades manteniendo sus objetivos
dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la Carta de la Universidad para la Paz,
Que
es conveniente celebrar un acuerdo complementario de los instrumentos
mencionados, con miras a reglamentar cuestiones que no se resuelven cabalmente
en ellos y que puedan plantearse a raíz de la decisión relativa a la ubicación
de la sede de la Universidad para la Paz,
Con
miras a hacer posible que la Universidad para la Paz en su sede en Costa Rica
cumpla plena y eficazmente sus responsabilidades y logre sus propósitos en
cooperación y armonía con el Gobierno y pueblo de Costa Rica,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a)
"La Universidad", la Universidad para la Paz;
b)
"El Gobierno", el Gobierno de Costa Rica;
c)
"El Rector", el Rector de
la Universidad o,
en su ausencia, cualquier
otro funcionario designado para actuar en su nombre respecto de la sede de la
Universidad, cuya designación deberá ser notificada al Gobierno por el Rector;
d)
"El recinto de la Sede",
i)
El edificio o los edificios, o parte de ellos, o cualquier predio
dependiente de éstos, utilizado exclusivamente para los fines de la sede de la
Universidad; y
ii)
Cualquier otro edificio o predio que pueda ser incluido adicional o
temporalmente en ellos de conformidad con este Convenio o con un acuerdo complementario
con el Gobierno.
Todo
edificio o parte de un edificio en Costa Rica que pueda ser utilizado por un
acuerdo con el Gobierno, para ser usado exclusivamente en reuniones convocadas
por la Universidad, será considerado temporalmente como parte del recinto de la
sede.
Artículo
2
La
Universidad para la Paz es una entidad internacional, con la personalidad y
capacidad jurídicas plenas para el cumplimiento de sus propósitos objetivos.
Gozará de autonomía y libertad académica en su organización y
funcionamiento, conforme a sus fines, en el marco de la Carta de las Naciones
Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Carta de la
propia Universidad.
Artículo
3
La
Universidad para la Paz tiene su sede permanente en Costa Rica.
Artículo
4
El
Gobierno hará todo lo que esté a su alcance, en consulta con la Universidad
para que se suministren el recinto de la sede, las instalaciones y servicios públicos
que sean necesarios.
Artículo
5
El
recinto de la sede será inviolable y estará bajo el control y la autoridad déla
Universidad.
La
Universidad impedirá que el recinto de la sede sea utilizado como refugio por
personas que traten de evitar el cumplimiento de una orden de detención dictada
de conformidad con la legislación de Costa Rica, sean buscadas por el Gobierno
para su extradición a otro país o traten de evitar una notificación judicial.
Artículo
6
Las
instalaciones físicas de la Universidad, sus bienes, ingresos y demás haberes,
tendrán la misma condición y protección de que gozan los locales, bienes e
ingresos de la Organización de las Naciones Unidas en Costa Rica.
Artículo
7
Según
las disposiciones de la Carta, la Universidad gozará de autonomía dentro de su
organización y su operación, manteniendo sus objetivos, dentro del marco de la
Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos y
dispondrá el libre uso de los recursos financieros asignados al cumplimiento de
sus funciones.
Gozará
de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos,
particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de
investigación y de formación, a la designación de personas e instituciones
que participarán en sus tareas y a la libertad de expresión.
Artículo
8
La
Universidad, el recinto de su Sede, su Rector, los miembros del Consejo, sus
funcionarios docentes y administrativos, sus expertos y cualesquiera otras
personas que deban cumplir funciones o encargos de la Universidad debidamente
acreditados, gozarán de las mismas inmunidades, exenciones, privilegios y
facilidades, que las otorgadas a la Organización de las Naciones Unidas, sus
oficinas, funcionarios y expertos en Costa Rica, de conformidad con la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por Decreto
Ley N° 743 de 5 de octubre de 1949, con el Acuerdo para la Oficina del Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Costa Rica aprobado por Ley N°
5878 de 12 de enero de 1976 y con sus documentos compleméntanos y sus reformas,
vigentes o futuras.
El
Gobierno de Costa Rica no reconocerá exención de impuestos ni exenciones o
franquicias fiscales y aduaneras a los funcionarios de la Universidad para la
Paz, si éstos fueran nacionales del país. En tal caso, dichos funcionarios
gozarán de los demás privilegios e inmunidades previstas en el presente
convenio respecto de sus actos oficiales, realizados en el desempeño de sus
funciones.
La
Universidad convendrá con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto las
categorías de los funcionarios a quienes se les apliquen las disposiciones de
este artículo. El Rector de la Universidad comunicará periódicamente a dicho
Ministerio los nombres de los funcionarios incluidos en las categorías
acordadas.
Artículo
9
El
Gobierno, a los estudiantes de la Universidad, no nacionales ni con residencia
permanente en el país, a sus esposas y dependientes, les concederá todo tipo
de facilidades migratorias, incluyendo la obtención de visas de ingreso y de
salida, así como las respectivas cédulas de residencia como estudiantes en
Costa Rica por el tiempo que duren sus estudios.
Artículo
10
Las
prerrogativas e inmunidades que se otorgan mediante el presente Convenio, son en
interés de la Universidad y no en beneficio de particulares.
El
Rector tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier
persona cuando, en su opinión, la inmunidad impida la aplicación de la
justicia y pueda renunciarse a ella sin perjuicio para los intereses de la
Universidad. En el caso del Rector, el Consejo de la Universidad tendrá derecho
a renunciar a la inmunidad.
Artículo
11
Cualquier
controversia entre el Gobierno y la Universidad respecto de la interpretación
o aplicación del presente Convenio o de cualquier convenio complementario, , o
cualquier cuestión que afecte el recinto de la sede o la relación entre el
Gobierno y la Universidad, que no se resuelva mediante negociaciones u otro modo
de arreglo que se acuerde, se remitirá para su decisión inapelable a un
tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el
Rector, otro por el Gobierno, y el tercero, que será el presidente del
Tribunal, por los dos primeros árbitros.
Si los dos
primeros árbitros no llegaran a un acuerdo del tercero dentro de los seis meses
siguientes a la designación de los dos primeros árbitros, el tercer arbitro
será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
solicitud del Gobierno o de la Universidad.
El
procedimiento de arbitraje será establecido por los árbitros, y las partes
pagarán las costas del arbitraje en la forma en que determinen los árbitros.
El
laudo definitivo del tribunal arbitral contendrá una exposición de los
fundamentos en que se basa y será aceptado por ambas partes como solución
inapelable de la controversia.
Artículo
12
Sin
perjuicio de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por este Acuerdo, la
Universidad y todas las personas que disfruten de esas prerrogativas e
inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos de Costa Rica. Tendrán
también el deber de no interferir en los asuntos internos de Costa Rica.
El
Rector tomará todas las precauciones del caso para velar porque no haya abusos
de las prerrogativas o inmunidades otorgadas por el presente Acuerdo y, útiles
respecto del personal de la sede de la Universidad y de todas las demás
personas que sea procedente.
Si
el Gobierno considerase que ha habido abuso de una prerrogativa o inmunidad
otorgada por el presente Acuerdo, el Rector, cuando así se le solicite,
consultará con las autoridades costarricenses correspondientes para determinar
si se ha producido ese abuso. Si las consultas no dieran resultados
satisfactorios para el Gobierno y el Rector, el asunto se resolverá de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 11.
Artículo
13
En
caso de abuso del derecho de residencia cometido por una persona comprendida
en el ámbito del presente Acuerdo en actividades realizadas en Costa Rica fuera
del desempeño de sus funciones oficiales, el Gobierno podrá pedir a esa
persona que salga de Costa Rica con las siguientes salvedades:
a)
En el caso de las personas con derecho a prerrogativas e inmunidades,
exenciones y facilidades diplomáticas conforme a artículo 8, no se les pedirá
que salgan de Costa Rica sino de conformidad con el procedimiento diplomático
aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en Costa Rica.
b)
En el caso de una persona para la cual no sea aplicable el artículo 8,
no se expedirá ninguna orden para que salga de Costa Rica sin que antes dicha
orden haya sido aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa
Rica y se halla informado previamente de ella al Rector.
Artículo
14
A
solicitud del Gobierno o de la Universidad se entablarán consultas respecto de
la modificación del presente Convenio.
Las
modificaciones se realizarán por mutuo consentimiento.
Artículo
15
De
conformidad con el artículo 121 inciso 4) párrafo 3 de la Constitución Política,
se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar con la Universidad protocolos
complementarios al presente Convenio.
Artículo
16
El
presente Convenio dejará de estar en vigor:
a)
Por mutuo consentimiento de la Universidad y el Gobierno;
o
b)
Si se retira la sede permanente de la Universidad del territorio de Costa
Rica, con excepción de las disposiciones que sean aplicables en relación con
la terminación ordenada de las actividades de la Universidad en su sede
permanente en Costa Rica y con la enajenación de sus bienes allí situados.
Artículo
17
El
presente Convenio, una vez aprobado por la Asamblea Legislativa de la República
de Costa Rica, entrará en vigor mediante intercambio de notas entre el Gobierno
y la Universidad. Además, se registrará en la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
"En
testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente convenio en dos originales, en idioma español, a los
veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos".
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