Nº 8925
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
1, 3, 4, 5, 6, 12, 17 Y 20 DE
LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA,
N.° 7586, DE 10 DE ABRIL DE 1996
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 1,
3, 4, 5, 6, 12, 17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, N.° 7586, de
10 de abril de 1996. Los textos dirán:
“Artículo 1.- Fines
Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de
protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las
víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de
la Constitución Política.
La autoridad competente deberá procurar que las
personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente Ley.
Las autoridades que intervengan en la aplicación de
esta Ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad,
personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de
discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada una.
Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las
víctimas de violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual
intrafamiliar.”
“Artículo 3.- Medidas de protección
Cuando se trate de
situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera
de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar a la presunta
persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con
las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante
al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la
presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la
dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez
que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por
la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de
una medida de protección.
b) Autorizar a la presunta
persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para
protegerla de agresiones futuras.
c) Ordenar el allanamiento
del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia
doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o
psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme
a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
d) Prohibir que la presunta
persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o
punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas
en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar
daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta
Ley.
e) Decomisar las armas y los
objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona
agresora y ordenar la cancelación de la portación de armas.
f) De ser necesario y según
las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la
presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus
hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de
los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que
presenten alguna condición de discapacidad.
g) Ordenar a la presunta
persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio
de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la
representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá
ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los
casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este
artículo.
h) Suspenderle
provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los
hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de
agresión.
i) Confiar la guarda
protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si
tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima
sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí
misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que
la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.
j) Prohibirle a la presunta
persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del
grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.
k) Prohibirle el acceso a la
presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
De igual manera, acercarse
a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.
l) Fijar una obligación
alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás
dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones
alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que
acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas
y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo
preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en
que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación
familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para
respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los
dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser
prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo
ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
n) Levantar un inventario de
los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el
menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona
agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo
del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente
la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar a la presunta
persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona
adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona
agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la
sociedad.
p) Ordenar a la presunta
persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios
ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables
para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a
la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el
mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir
los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de
protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de
su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a
la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.
Para aplicar cualquiera de
las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las
particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la
autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa
y de la policía judicial.
De incumplirse una o
varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente,
esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el
juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.
Artículo 4.- Duración
Las medidas de protección
se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con
anterioridad por resolución judicial firme.
Será obligación del Poder
Judicial crear un registro con los nombres y la información de las personas a
las que se les haya impuesto medidas de protección; para ello, los despachos
que conocen la materia estarán obligados a enviar al registro copia de las
resoluciones que ordenen, modifiquen o cesen las medidas de protección.
El registro deberá ser
consultado, necesariamente, por la jueza o el juez que deba resolver un asunto
puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.
La información contenida
en este registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial. Los
asientos contenidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo
de cinco años, contado a partir de la última resolución comunicada.
Cuando se trate de
presuntas personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener
fotografías de ellas; toda la información registrada deberá ser utilizada con
respeto de la normativa que tutela los derechos de las personas menores de
edad.
Artículo 5.- Cese
La persona agredida o
quien haya requerido las medidas, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley,
podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial
podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente, previa valoración de los
informes a que se refiere el artículo 17 siguiente.
Cuando la ofendida sea una
persona menor de edad, el cese a la medida, que no sea solicitado por una
persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, solo procederá
cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a pronunciarse.
También podrá ordenarse el levantamiento de oficio
o a solicitud de parte, cuando evidencie que la ley está siendo utilizada en
contra de sus fines.
Artículo 6.- Competencia
Donde no existan juzgados
especializados en violencia doméstica o de familia, serán competentes para
conocer y ordenar las medidas de protección a que se refiere el artículo 3 de
esta Ley, los juzgados mixtos o contravencionales.
Esas medidas también
deberán ser otorgadas por los juzgados penales, en los casos en que los
despachos mencionados estén imposibilitados para brindar el servicio. En este
último supuesto, en forma inmediata deberán remitir el expediente a la
autoridad que corresponda. Si los hechos descritos constituyen delito, deberá
remitir testimonio de piezas al Ministerio Público.”
“Artículo
12.- Comparecencia
En el caso en que la
presunta persona agresora lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, o que la presunta
víctima tenga antecedentes como persona agresora, el juzgado convocará a las
partes a una audiencia oral, en la que evacuarán las pruebas correspondientes.
En cualquiera de esos
supuestos, la autoridad judicial fijará, de inmediato, la fecha y hora de la
audiencia. Ese señalamiento debe ser notificado a la persona solicitante en
forma personal, excepto que haya señalado medio para oír notificaciones. Entre
esa notificación y la celebración de la audiencia debe mediar un plazo de cinco
días.
Cuando la víctima no pueda
comparecer por una discapacidad o enfermedad, de previo a resolver, la autoridad
judicial realizará un reconocimiento judicial, en dicho acto se realizará la
entrevista.
En ese mismo supuesto, si
la persona agredida no está en condiciones de atender sus propios intereses, la
autoridad judicial deberá citar a los testigos y considerar su criterio para
resolver.
En casos justificados, la
víctima podrá pedir o la autoridad judicial podrá ordenar de oficio que su
comparecencia se realice sin estar presente la presunta persona agresora, a
quien se le informará lo sucedido una vez finalizada la declaración y se le
dará la oportunidad de referirse a esta.”
“Artículo 17.- Ejecución de las medidas
La autoridad judicial
deberá revisar los resultados de la ejecución de las medidas, ya sea mediante
la comparecencia de las partes al despacho correspondiente, con la frecuencia
que se ordene, o bien, con la intervención del Departamento de Trabajo Social y
Psicología del Poder Judicial o de cualquier otra instancia estatal requerida
al efecto, los cuales rendirán informes periódicos acerca de la efectividad de
las medidas.
La policía administrativa
tiene la obligación de vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas de
protección, por todos los medios que sean necesarios.
Es responsabilidad de los
órganos públicos que forman parte del sistema nacional para la atención y
prevención de la violencia intrafamiliar, de conformidad con sus competencias,
brindar un acompañamiento integral a las personas víctimas de violencia que les
permita mejorar su situación, así como la recuperación y la construcción de un
nuevo proyecto de vida.
El Instituto Nacional de
las Mujeres (Inamu) brindará el asesoramiento para cumplir ese fin y, además,
les ofrecerá a las víctimas los servicios de acompañamiento, asesoramiento
jurídico y representación legal necesarios para realizar los trámites
contemplados en esta Ley. Con este último propósito, el Inamu podrá intervenir
en el procedimiento, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y
representarlas legalmente con las mismas facultades y atribuciones otorgadas a
la Defensa Pública en materia penal.”
“Artículo 20.- Delimitación de
competencias
Las autoridades de policía
tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de
oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En
estos casos, deberán:
a) Socorrer a las personas
agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio.
b) Detener a las presuntas
personas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo
caso, deberá ponerse a la persona detenida a la orden de la autoridad
competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el
artículo 37 de la Constitución Política.
c) Levantar un acta sobre
los hechos ocurridos; para ello deberán recoger información de familiares,
personas vecinas o de otras presentes y consignar sus nombres, calidades y
lugar donde puedan localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
d) Decomisar las armas y los
objetos utilizados para amenazar o agredir y ponerlos a la orden de la
autoridad judicial respectiva.
e) Declarar como testigos en
un posible proceso judicial.”