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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36491 >> Fecha 09/03/2011 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36491 - Articulo 13
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CAPÍTULO III

De los manuales institucionales de clases

Artículo 13.—Para la elaboración del manual institucional de clases, o la modificación de éste, ya sea con la inclusión de nuevas clases, la reestructuración de las existentes o la variación de los factores de clasificación, se ajustarán a lo establecido en el artículo 15 de las Directrices Generales en Materia Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos vigentes, considerando lo siguiente:

a.- Establecer la metodología a emplear y el cronograma de trabajo.

b.- Estudio técnico de cada uno de los puestos afectados de acuerdo con la misiónvisión, incluyendo un análisis de procesos o funciones, productos y servicios y ubicación en la estructura ocupacional.

c.- Elaborar un manual de cargos, como insumo básico para realizar el manual institucional de clases; el cargo debe contener como mínimo:

i.- El análisis debe contemplar los puestos de cargos fijos, ocupados (en propiedad o interinos) y vacantes, incluso aquellos que hubiesen sido reasignados en un período menor de un año.

Del estudio se exceptúan los de fiscalización superior, nivel gerencial y de confianza. También aquellos puestos con permisos, con o sin goce de salario, los prestados a otras dependencias, o por ordenarlo una resolución judicial; cuando las condiciones para estos puestos varíen o no se cause perjuicio a su titular, podrán ubicarse en las clases del manual institucional vigente.

ii.- Un nombre que lo caracterice a lo interno de la institución.

iii.- Los mismos factores de clasificación para cada cargo: naturaleza del trabajo, funciones, supervisión recibida y ejercida, responsabilidad, consecuencia del error, requisitos y experiencia, entre otros.

iv.- Descripción de funciones que contengan en forma precisa y clara (qué se hace, cómo lo hace y para qué lo hace).

v.- Consistencia con la estructura orgánica de la entidad, manteniendo la jerarquización de los cargos.

vi.- Agrupar puestos con naturaleza y requisitos similares.

vii.- Para las instituciones homologadas, los factores de clasificación de cada cargo deben guardar consistencia con la clase de referencia del Sistema de Clasificación y Valoración de la DGSC.

viii.- Los cargos deben formularse atendiendo la normativa existente en MIDEPLAN, sobre la conformación de unidades administrativas.

ix.- Diferenciar la responsabilidad de los cargos de las áreas sustantivas de nivel superior, con respecto a las ubicadas a nivel staff, por cuanto las primeras tienen la competencia para tomar decisiones, mientras que las segundas tienen una función asesora.

x.- Crear cargos diferentes para las áreas de ciencias médicas e informática.

d.- Elaborar el manual de clases, considerando lo siguiente:

i.- El nombre de la clase debe estar acorde con la naturaleza del trabajo y al grupo ocupacional al cual pertenece el quehacer institucional (operativo, calificado, técnico, profesional y ejecutivo).

ii.- Cada clase deberá contener los cargos que reúnen ciertas similitudes en cuanto a naturaleza, nivel de las tareas, responsabilidades, complejidad de las labores, requisitos y supervisión, entre otros.

iii.- Los factores de clasificación de cada clase deben ser los mismos que los utilizados en los cargos.

iv.- Análisis de las estructuras: orgánica, ocupacional y salarial, tanto la actual como la propuesta, para determinar la consistencia del cambio planteado y establecer la jerarquización de las clases.

v.- En las tareas de cada clase se deben especificar las principales funciones que caracterizan los cargos que la conforman.

vi.- Para las instituciones homologadas, los factores de clasificación de cada clase, deben guardar consistencia con la clase de referencia del Sistema de Clasificación y Valoración de la DGSC.

vii.- Establecer la propuesta de valoración. Para las instituciones homologadas, se debe utilizar el índice salarial de la DGSC. Para las no homologadas, en caso de realizar estudios de mercado, la muestra debe contemplar entidades públicas, ministerios y órganos del sector público y deben considerar solamente aquellas clases similares en cuanto a la naturaleza del puesto, funciones y factores de clasificación, recursos financieros y cobertura del servicio, que permitan su comparación.

En casos excepcionales, para aquellas entidades cuyas clases especializadas y particulares, no se puedan comparar con clases dentro del sector público, podrán utilizar en la muestra al sector privado nacional o en su defecto el ámbito centroamericano, aplicando los mismos criterios detallados anteriormente.

viii.- Para las clases institucionales también aplica lo indicado en los incisos vi, vii, viii, ix, x del inciso c.- de este artículo.

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