Buscar:
 Normativa >> Ley 8922 >> Fecha 03/02/2011 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 8922 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2.-

El trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente en el marco del capítulo VII del Régimen especial de protección al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, y la sección II del capítulo II del Reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes.  Asimismo, son de aplicación obligatoria los principios contenidos en el Código citado en este artículo.


 

Ir al inicio de los resultados