ARTÍCULO 2.-
El trabajo de las personas adolescentes es permitido únicamente en el marco
del capítulo VII del Régimen especial de protección al trabajador adolescente
del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998,
y la sección II del capítulo II del Reglamento para la contratación laboral y
condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes. Asimismo, son de aplicación obligatoria los
principios contenidos en el Código citado en este artículo.
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