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 Normativa >> Reglamento 001 >> Fecha 19/01/2011 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 001 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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Artículo 14.—De los requisitos mínimos para el giro de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación por parte de los Sujetos privados:

 

a) Declaración jurada del representante legal, que indique que:

 

i.  Los fondos serán manejados exclusivamente en una cuenta corriente bancaria especial para este tipo de fondos y que para éstos se llevarán registros independientes en la contabilidad, de tal forma que sean claramente identificables.

ii.  El número de la cuenta corriente bancaria del banco estatal en donde se depositarán los fondos del beneficio patrimonial.

iii. Una aceptación incondicional de presentar a la entidad u órgano público Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), los informes correspondientes con la periodicidad que éste le indique, y de mantener a su disposición y de la Contraloría General de la República, sin restricción alguna, toda la información y documentación relacionada con el manejo de los recursos; y de permitir el libre acceso para la verificación de la ejecución financiera y física del programa o proyecto.

 

b) Estar al día en la presentación de informes y liquidaciones de beneficios patrimoniales recibidos anteriormente de la misma entidad u órgano público Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

c) Presupuesto aprobado por la Contraloría General de La República, cuando proceda.

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